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DECLARACIÓN
UNIVERSAL SOBRE EL GENOMA HUMANO Y LOS
DERECHOS HUMANOS

La Conferencia general
Recordando
que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO
se invocan "los principios democráticos de la dignidad,
la igualdad y el respeto mutuo de los hombres y de las razas",
se indica "que la amplia difusión de la cultura y
la edu-cación de la humanidad para la justicia, la libertad
y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen
un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un
espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua", se
procla-ma que "esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual
y moral de la huma-nidad" y se declara que la Organización
se propone alcanzar "mediante la coo-peración de las
naciones del mundo en las esferas de la educación, de la
ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y
de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales
se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su carta",
Recordando solemnemente su adhesión a los principios universales
de los derechos humanos afirmados, en particular, en la Declaración
Universal de Dere-chos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los
dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y de Dere-chos Civiles
y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención
de las Nacio-nes Unidas para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio del 9 de di-ciembre de 1948, la Convención
Internacional de las Naciones Unidas para la Pre-vención
y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre
de 1948, la Con-vención Internacional de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las
Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de
diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas
de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Elimina-ción
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del
18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones
Unidas sorbe los Principios Fundamentales de Justicia para las
Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre
de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas
Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad del 20 de diciem-bre de 1993,
la Convención sobre la prohibición del desarrollo,
la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxinicas y sobre su destrucción
del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO
relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera del
14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de
la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del
4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa
a la situa-ción de los Investigadores Científicos
del 20 de noviembre de 1974, la Declara-ción de la UNESCO
sobre la Raza y los Prejuicios Raciales relativo a la Discrimi-nación
en materia de Empleo y Ocupación del 25 de junio de 1958
y el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre los Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Indepen-dientes del 27 de junio de
1989.
Teniendo presentes y sin perjuicio de lo que dispongan, los instrumentos
inter-nacionales que pueden concernir a las aplicaciones de la
genética en la esfera de la propiedad intelectual, en particular
la Convención de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886
y la Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de
Autor del 6 de septiembre de 1952, revisadas por última
vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de
marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el
14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el
Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos
a los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de
abril de 1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacio-nados con el Comercio (ADPIC) anexado
al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio que entró en vigor el 1 de enero de 1995.
Teniendo presente también el Convenio de las Naciones Unidas
sobre la Diver-sidad Biológica del 5 de junio de 1992 y
destacando a este respecto que el re-conocimiento de la diversidad
genética de la humanidad no debe dar lugar a ninguna interpretación
de tipo social o político que cuestiones "la dignidad
intrín-seca y (
) los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la fa-milia humana", de conformidad
con el Preámbulo de la Declaración Universal de
Derechos Humanos,
Recordando sus Resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1, 25
C/5.2, 25 C/7.3, 27 C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 Y 28 C/2.2 en
las cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar la
reflexión ética y las actividades conexas en lo
referente a las consecuencias de los progresos científicos
y técnicos en el campo de la biología y la genética,
respetando los derechos y las libertades fundamentales del ser
humano.
Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y
sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de
la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando
que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la
libertad y los derechos de la persona humana, así como
la prohibición de toda forma de discriminación fundada
en las características genéticas.
Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración:
A. LA DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO
Artículo 1
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos
los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad
intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico,
el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.
Artículo 2
a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos,
cualesquiera que sean sus características genéticas.
b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus
características genéticas y que se respete el carácter
único de cada uno y su diversidad.
Artículo 3
El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido
a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de
distinto modos en función del entorno natural y social
de cada persona, que comprende su estado de salud individual,
sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.
Artículo 4
El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios
pecuniarios.
B. DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS
Artículo 5
a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico
en relación con el genoma de un individuo, sólo
podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los
riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con
cualquier otra exigencia de la legislación nacional.
b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo,
libre e informado de la persona interesada. Si está no
está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento
o autorización habrán de obtenerse de conformidad
con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés
superior del interesado.
c) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se
le informe o no de los resultados de un examen genético
y de sus consecuencias.
d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones
deberán someterse, además, a una evaluación
previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales
e internacionales aplicables en la materia.
e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones
de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar
una investigación sobre su genoma a condición de
que represente un beneficio directo para su salud, y a reserva
de las autorizaciones y medidas de protección estipuladas
por la ley. Una investigación que no represente un beneficio
directo previsible para la salud no sólo podrá efectuarse
a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando
no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción
mínimos y si la investigación está encaminada
a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes
al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones
genéticas, a reserva de que dicha investigación
se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea
compatible con la protección de los derechos humanos individuales.
Artículo 6
Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en
sus características genéticas, cuyo objeto o efecto
sería atentar contra sus derechos humanos y libertades
fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.
Artículo 7
Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la
ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados
con una persona identificable, conservados o tratados con fines
de investigación o cualquier otra finalidad.
Artículo 8
Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho
internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa
de un daño del que pueda haber sido víctima, cuya
causa directa y determinante pueda haber sido una intervención
en su genoma.
Artículo 9
Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales,
sólo la legislación podrá limitar loa principios
de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas
para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional
público y del derecho internacional relativo a los derechos
humanos.
C. INVESTIGACIONES SOBRE EL GENOMA HUMANO
Artículo 10
Ninguna investigación relativa al genoma humano ni ninguna
de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología,
la genética y la medicina, podrá prevalecer sobre
el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales
y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de grupos
de individuos.
Artículo 11
No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a
la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción
de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones
internacionales competentes a que cooperen para identificar estas
prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional
las medidas que correspondan, para asegurarse de que se respetan
los principios enunciados en la presente Declaración.
Artículo 12
a) Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología,
la genética y la medicina en materia de genoma humano,
respetándose su dignidad y derechos.
b) La libertad de investigación, que es necesaria para
el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento.
Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano,
sobre todo en el campo de la biología, la genética
y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar
la salud del individuo y de toda la humanidad.
D. CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CIENTIFICA
Artículo 13
Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones
sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades
especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad,
tanto en la realización de sus investigaciones como en
la presentación y utilización de los resultados
de estas. Los responsables de la formulación de políticas
científicas públicas y privadas tienen también
responsabilidades especiales al respecto.
Artículo 14
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer
las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre
ejercicio de las actividades de investigación sobre el
genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas,
legales, sociales y económicas de dicha investigación,
basándose en los principios establecidos en la presente
Declaración.
Artículo 15
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el
marco del libre ejercicio de las actividades de investigación
sobre el genoma humano respetando los principios establecidos
en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto
de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad
humana y proteger la salud pública. Velarán por
que los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse
con fines no pacíficos.
Artículo 16
Los Estados reconocerán el interés de promover,
en los distintos niveles apropiados, la creación de comités
de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas,
encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas
y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma
humanos y sus aplicaciones.
E. SOLIDARIDAD Y COOPERACION INTERNACIONAL
Artículo 17
Los estados deberán respetar y promover la práctica
de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones
particularmente expuestos a las enfermedades o discapacidades
de índole genética o afectados por éstas.
Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones
encaminadas a identificar, prevenir y tratar las enfermedades
genéticas o aquéllas en las que interviene la genética,
sobre todas las enfermedades raras y las enfermedades endémicas
que afectan a una parte considerable de la población mundial.
Artículo 18
Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente
en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración,
para seguir fomentando la difusión internacional de los
conocimientos científicos sobre el genoma humano, la diversidad
humana y la investigación genética y a este respecto
favorecerán la cooperación científica y cultural
en particular entre países industrializados y países
en desarrollo.
Artículo 19
a) En el marco de la cooperación internacional con los
países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse
por fomentar medidas destinadas a:
I. evaluar los riesgos y ventajas de la investigación sobre
el genoma humano y prevenir los abusos;
II. desarrollar y fortalecer la capacidad de los países
en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología
y genética humanas, tomando en consideración sus
problemas específicos;
III. permitir a los países en desarrollo sacar provecho
de los resultados de las investigaciones científicas y
tecnológicas a fin de que su utilización en pro
del progreso económico y social pueda redundar en beneficio
a todos;
IV. fomentar el libre intercambio de conocimientos e información
científicas en los campos de la biología, la genética
y la medicina.
b) Las organizaciones internacionales competentes deberán
apoyar y promover las iniciativas que tomen los estados con los
fines enumerados más arriba.
F. FOMENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA DECLARACION
Artículo 20
Los Estados formarán las medidas adecuadas para fomentar
los principios establecidos en la Declaración, a través
de la educación y otros medios pertinentes y en particular,
entre otras cosas, la investigación y formación
en campos interdisciplinarios y el fomento de la educación
en materia de bioética, en todos los niveles, particularmente
para los responsables de las políticas científicas.
Artículo 21
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar
otras formas de investigación, formación y difusión
de la información que permitan a la sociedad y a cada uno
de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus responsabilidades
ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa
de la dignidad humana que puedan plantear la investigación
en biología, genética y medicina y las correspondientes
aplicaciones. Se deberían comprometer, además, a
favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional
que garantice la libre expresión de las distintas corrientes
de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.
G. APLICACIÓN DE LA DECLARACION
Artículo 22
Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios
enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación
por cuantas medidas resulten apropiadas.
Artículo 23
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar
mediante la educación, la formación y la información,
el respeto de los principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento
y su aplicación efectiva. Los Estados deberán fomentar
también los intercambios y las redes entre comités
de ética independientes, según se establezcan, para
favorecer su plena colaboración.
Artículo 24
El Comité Internacional de la UNESCO contribuirá
a difundir los principios enunciados en la presente Declaración
y a profundizar el examen de las cuestiones planteadas por su
aplicación y por la evolución de las tecnologías
en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas
con las partes interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables.
Presentará, de conformidad con los procedimientos reglamentarios
de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia General y prestará
asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente Declaración,
en particular por lo que se refiere a la identificación
de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana,
como las intervenciones en la línea germinal.
Artículo 25
Ninguna disposición de la presente Declaración podrá
interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo,
un derecho cualquiera a ejercer una actividad o a realizar un
acto que vaya en contra de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, y en particular de los principios establecidos
en la presente Declaración.
Informe Explicativo de la Declaración Universal sobre el
Genoma y Derechos Humanos
I. INTRODUCCION
- La
presente Nota explicativa fue redactada a raíz de la
decisión adoptada en ese sentido durante la reunión
del Comité de Expertos Gubernamentales encargado de finalizar
una declaración sobre el genoma humano, convocada por
la UNESCO en París del 22 al 25 de julio de 1997, reunión
que aprobó por consenso el "Proyecto de declaración
universal sobre el genoma humano y los derechos humanos")
denominada en adelante, por razones de comodidad, "la Declaración").
-
La Declaración constituye un compromiso moral para los
Estados y la comunidad internacional. Aunque posee un alcance
jurídico no tiene valor vinculante. Su objetivo es esencialmente
fijar el marco ético de las actividades relativas al
genoma humano, enunciando principios de carácter duradero.
-
La Declaración apunta, ante todo, a proteger los derechos
humanos de las violaciones potenciales vinculadas con ciertas
aplicaciones de las investigaciones sobre el genoma humano.
Está destinada asimismo a garantizar el libre ejercicio
de las actividades científicias, con la excepción
de las que no se justifiquen por las metas y principios de la
Declaración.
-
El texto de la Declaración pretende ser voluntariamente
nuestro en cuanto a la diferencia entre los sexos ("gender
neutral") y, en su redacción, se ha prestado especial
atención a este aspecto. Para el título francés
de la Declaración se ha optado por la formulación
de "droits de l´ homme (derechos humanos), consagrada
en los instrumentos internacionales.
-
La presente "Nota explicativa" es un documento exclusivamente
destinado a aclarar la lectura de la Declaración. En
su redacción se ha tomado en cuenta la síntesis
de los debates que tuvieron lugar durante la reunión
del Comité de Expertos Gubernamentales celebrada en julio
de 1997. Su finalidad no es añadir ni limitar ningún
concepto ni noción jurídica. La Nota explicativa
no tiene valor jurídico, la única que sí
tiene ese valor es la Declaración. Por lo demás
no puede considerarse que la presente Nota sea un medio de interpretación
complementario de la Declaración.
-
En la Declaración, la noción de genoma humano
remite a la vez al conjunto de genes de cada individuo -entendido
en su doble aspecto de material genético (moléculas
de ADN) y de información genética- y al conjunto
de genes que constituye la especie humana.
II TITULO Y ESTRUCTURA DE LA DECLARACION
-
Al haberse calificado de "universal" esta Declaración,
se destaca su alcance con respecto a la humanidad, en su unidad
y su diversidad a la vez. Por lo demás, por ser el ámbito
que abarca el del genoma humano, éste precede a la mención
de su ámbito de aplicación, esto es, la protección
de los derechos humanos.
-
La Declaración comprende un Preámbulo y 25 artículos.
Estos últimos están agrupados según un
orden lógico, en siete secciones. Para facilitar la comprensión
de la Declaración, cada sección lleva un título
que indica su objeto.
III. PREAMBULO
PRIMER CONSIDERANDO
-
En este considerando se recuerda que las metas y los principios
de la Declaración se inscriben directamente en la línea
de los ideales y las misiones que la Constitución de
la UNESCO asigna a la Organización. En efecto, compete
a ésta la tarea de favorecer la cooperación internacional
para promover la solidaridad intelectual y moral de la humanidad
y contribuir, de esa manera, al establecimiento de una paz duradera
en el mundo. Refiriéndose a la Segunda Guerra Mundial,
la Constitución de la UNESCO subraya que "no hubiera
sido posible sin la negación de los principios democráticos
y la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres,
y sin la voluntad de sustituir tales principios, explotando
los prejuicios y la ignorancia, por el dogma de la desigualdad
de los hombres y de las razas".
SEGUNDO CONSIDERANDO
-
Este considerando recuerda los distintos instrumentos internacional
(Declaraciones, convenciones, pactos, etc., sin perjuicio de
las diferencias de carácter jurídico), que aprobaron
las Naciones Unidas en el ámbito de los derechos humanos
y constituyen los cimientos de la Declaración. Se fundan
en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10
de diciembre de 1948 que consagró el reconocimiento universal
de los derechos humanos. Matiz del derecho internacional relativo
a los derechos humanos y fuente de su evolución, la Declaración
Universal de Derechos Humanos proclama en particular la libertad
e igualdad de dignidad y de derechos de todos los miembros de
la familia humana.
- La
Declaración se refiere además a otros instrumentos
internales pertinentes para su ámbito de aplicación,
aprobados en el marco del sistema de las Naciones Unidas. Además
de los que fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas o por conferencias convocadas por las Naciones Unidas,
la Declaración recuerda varios textos jurídicos
de la UNESCO y de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT).
-
La Declaración cita esos instrumentos sin referirse a
aspectos particulares, ya que a efectos de su interpretación
podrá invocarse el conjunto de derechos y principios
que en ella se afirman.
TERCER CONSIDERANDO
-
En este considerando se mencionan los instrumentos internacionales
aplicables en la esfera de la propiedad intelectual, elaborados
bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) o de la UNESCO o en el marco de la Organización
Mundial del Comercio (OMC). Quedan comprendidas principalmente
la cuestión de la delimitación del campo de patentabilidad
de las invenciones derivadas de las investigaciones y de las
condiciones de acceso a los bancos de datos.
-
La expresión "sin perjuicio de lo que dispongan"
tiene por objeto indicar que en la Declaración no se
excluye que, respetando los criterios requeridos en la materia,
los resultados de las investigaciones sobre el genoma humano
sean objeto de un reconocimiento de derechos de propiedad intelectual,
dentro de los límites impuestos por el respeto del principio
enunciado en el Artículo 4 de la Declaración en
cuanto a los genes humanos.
CUARTO CONSIDERANDO
-
En la Declaración se menciona el Convenio de las Naciones
Unidas sobre la diversidad biológica, de 5 de junio de
1992. La diversidad genética humana no podría
considerarse un fin en sí; tampoco puede disociarse de
la dignidad intrínseca de todo individuo ni de sus derechos.
Por lo demás la Constitución de la UNESCO menciona
el principio de la dignidad de cada individuo. Muchos instrumentos
aprobados por la UNESCO se refieren al mismo, en particular
la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones
sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, de 27 de noviembre
de 1978. Por esas razones, en este considerando se cita expressis
verbis el primer considerando del Preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Refiriéndose al reconocimiento
de la dignidad de cada individuo, la Declaración apunta,
ante todo a condenar todo intento de sacar conclusiones de tipo
social o político de una pretendida distinción
entre genes "buenos" y "malos".
QUINTO CONSIDERANDO
- Este
considerando recuerda todas las resoluciones aprobadas por la
Conferencia General de la UNESCO a fin de promover la reflexión
y la discusión, en el plano mundial, sobre los adelantos
de las ciencias de la vida y los derechos humanos.
Menciona en particular la Resolución 28 C/2.2., en la
cual, tras referirse a los trabajos del Comité Internacional
de Bioética (CIB), la Conferencia General invitó
al Directo General a redactar un anteproyecto de declaración
sobre el genoma humano, a comunicarlo a los Estados Miembros
para recabar sus observaciones "y a convocar, en 1997,
un Comité de Expertos Gubernamentales (...) encargado
de finalizar este proyecto de Declaración con miras a
su aprobación pro al Conferencia General en su 29ª
reunión".
SEXTO CONSIDERANDO
-
En este considerando se mencionan las perspectivas que han abierto
las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones,
al tiempo que se subraya la necesidad de que la Declaración
fije un marco ético, que establezca el equilibrio a que
se aspira. En este considerando se pone de relieve el imperativo
de respetar la dignidad, la libertad y los derechos humanos
y se insiste en la prohibición de toda forma de discriminación
fundada en las característica genética de un individuo.
IV PARTE DISPOSITIVA
-
El primer párrafo de la parte dispositiva es la conclusión
del preámbulo en que se proclaman los principios en él
enunciados, dando a la Declaración,que será la
primera de esta índole, el carácter solemne que
corresponde.
A. La dignidad humana y el genoma humano
ARTICULO 1
-
Al afirmar en el Artículo 1 la unidad fundamental de
la especie humana, la Declaración subraya el valor que
reviste la noción misma de humanidad. Esa afirmación
se funda, por otra parte, en la dignidad de cada miembro de
la familia humana al tiempo que reconoce su diversidad. Al hacerlo,
se sitúa directamente en la línea de la Declaración
sobre la Raza y los prejuicios Raciales de 27 de noviembre de
1978 que, en su Artículo 1 proclama: "Todos los
seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo
origen. Nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman
parte integrante de la humanidad".
-
En este artículo se afirma que, en sentido simbólico,
el genoma humano es "patrimonio de la humanidad".
Se quiere subrayar que las investigaciones sobre el genoma humano
y las aplicaciones de ellas derivadas comprometen la responsabilidad
e toda la humanidad, en beneficio de las generaciones presentes
y futuras. Esta responsabilidad de la comunidad, en beneficio
de las generaciones presentes y futuras. Esta responsabilidad
de la comunidad internacional constituye un imperativo ético
de primer orden. En ese sentido debe entenderse el concepto
de "patrimonio de la humanidad", de conformidad con
el derecho internacional. La expresión "patrimonio
común de la humanidad" inicialmente propuesta fue
modificada. "Patrimonio de la humanidad", que la reemplaza,
tiene un sentido simbólico, especialmente porque no habría
que considerar que el genoma humano pueda ser objeto de una
apropiación colectiva.
ARTICULO 2
-
En el apartado a) de este artículo, la Declaración
afirma que cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad
y sus derechos, cualesquiera que sean sus características
genéticas. Es éste un principio fundamental cuyo
corolario es la prohibición de las discriminaciones fundadas
en las características genéticas, según
se enuncia en el Artículo 6. Se inspira en el Artículo
2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de
10 de diciembre de 1948 ("Toda persona tiene los derechos
y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición") y le añade el criterio genético.
-
Este apartado recuerda la importancia de los principios de dignidad
de todo individuo y del respeto de sus derechos humanos, base
de la ética. Esos principios se proclaman en el Preámbulo
de la Carta de las Naciones Unidas (segundo considerando), la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre
de 1948 y de los Pactos internacionales, de derechos económicos,
sociales y culturales y de derechos civiles y políticos,
de 16 de diciembre de 1966. Constituyen la fuente de inspiración
constante de los instrumentos internacionales, regionales o
nacionales en la esfera de los derechos humanos.
-
En el apartado b) de este Artículo se rechaza todo reduccionismo
genético. En efecto, los conocimientos sobre el genoma
humano, como saber fundamental, pueden ser objeto de interpretaciones
contrarias a la dignidad del individuo como ser libre y responsable.
Desde ya ha habido teorías que intentaron demostrar que
algunos rasgos del carácter o del comportamiento sólo
podrían imputarse a los factores genéticos. La
Declaración apunta a rechazar esas concepciones, en la
medida en que pueden estar motivadas por prejuicios sociales
o raciales.
ARTICULO 3
-
A fin de ilustrar lo afirmado en el Artículo 2, esto
es, que el individuo no se reduce a sus caracterìsticas
genéticas, en el Artículo 3 se insiste en la influencia
que ejercen el estado de salud, las condiciones de vida (por
ejemplo estilo e higiene de vida) y el entorno, en sus aspectos
naturales y sociales, entre otras cosas en el desarrollo de
las potencialidades genéticas de los individuos. Se destaca
además la inestabilidad natural del genoma humano que
regularmente se ve afectado por mutaciones. No puede concederse
a las mismas ningún valor ético particular.
ARTICULO 4
-
El mero conocimiento de los genes humanos o de secuencias parciales
de genes,en su estado natural, no puede dar lugar a beneficios
pecunarios. El principio enunciado en este artículo responde
a las preocupaciones de la comunidad internacional y condice
con la misión de la UNESCO en lo que hace a la promoción
del desarrollo del saber y de los conocimientos científicos.
-
Este artículo no excluye que los resultados de las investigaciones
de genética puedan ser objeto de derechos de propiedad
intelectual, de conformidad con e párrafo 2 del Artículo
27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
10 de diciembre de 1948, y dentro de los límites que
fija el derecho internacional. Esos derechos son la contrapartida
imprescindible de las inversiones realizada s para que la investigación
tenga lugar.
B. Derechos de las personas interesadas
-
Los principios de la protección de las personas de las
consecuencias de las investigaciones sobre el genoma humano
se fundan en un conjunto de derechos, que desprende directamente
de los principios afirmados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948:
- el derecho a la igualdad de tratamiento, cuyo corolario es
el rechazo de toda discriminación;
- el derecho a la libertad individual, en el que se funda la
exigencia del libre consentimiento;
- el derecho a la protección de la vida privada, que
impone la protección del carácter confidencial
de los datos personales;
- el principio de solidaridad entre los seres humanos y entre
los países, corolario del derecho a disfrutar de los
beneficios resultantes del progreso científico.
-
En los diferentes artículos de esta sección, las
palabras "investigación", "tratamiento"
y "diagnóstico" designan toda intervención,
con fines médicos o científicos, en el genoma
de un individuo que, en su caso, puedan tener consecuencias
físicas, psicológicas, económicas, sociales
o de otra índole para la(s) persona(s) interesada(s)
o el grupo a que pertenezcan.
ARTICULO 5
-
Los diferentes apartados del Artículo 5 están
destinados a proteger los derechos de las personas interesadas
y a destacar la necesidad de prevenir toda práctica contratarla
a la dignidad, la libertad y los derechos humanos. En este artículo
se enuncian los principios esenciales a que debe subordinarse
toda intervención practicada en el genoma humano, en
particular: el principio de precaución, corolario del
derecho a la seguridad y a la salud; el principio del consentimiento
previo, libre e informado, cuyo corolario es el derecho de toda
persona a decidir que se le informe o no sobre sus propios datos
genéticos; y todo otro principio fundado en la autonomía
de la persona, consecuencia de su derecho a la libertad ("privacy").
-
En el apartado a) se especifica que es indispensable proceder
a una evaluación rigurosa y previa de los riesgos y las
ventajas potenciales, de toda índole, que entrañen
las intervenciones en el genoma humano. Remite a la legislación
nacional en los casos en que ésta sea más rigurosa
y detallada.
- En
el apartado b) se establece el principio general del consentimiento
previo, libre e informado de toda, persona, como exigencia ética
capital, en caso de intervención en su genoma. Fundamento
de la ética biomédica, el principio del libre
consentimiento de una persona sometida a un experimento científico
o médico está expresamente consagrado en el Artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 16 de diciembre de 1966. En caso de que una persona no esté
en condiciones de expresar su consentimiento, este apartado
estipula que deben cumplirse dos condiciones que el consentimiento
se obtenga de conformidad con lo que estipule la ley y que,
además, la persona o autoridad competente se guíe
por el interés superior del interesado. Entre los casos
previstos cabe citar el de los menores. La Convención
sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989,
garantiza al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño en función de
su edad y su madurez.
-
En el apartado c) se consagra la libertad de elección
de cada persona en cuanto a decidir que se le informe o no de
los resultados de un examen genético de sus consecuencias.
Esta disposición se refiere entre otras cosas a las pruebas
genéticas de pronóstico que dan indicaciones sobre
las predisposiciones a ciertas enfermedades.
-
En el apartado d) se hace referencia a la evaluación
previa, tanto científica como ética, de los protocolos
de investigaciones. Se refiere a las normas o directrices nacionales
e internacionales aplicables en la materia, a menudo fijadas
por organizaciones no gubernamentales como por ejemplo las "Recomendaciones
para orientar a los médicos que realizan investigaciones
biomédicas en seres humanos", aprobadas por la Asociación
Médica Mundial en junio de 1964 (conocidas como "Declaración
de Helsinki"), modificadas desde entones varias veces.
Se refiere implícitamente a la función que los
comités de ética de la investigación desempeñan
en el control y el seguimiento de las investigaciones.
-
A fin de proteger a las personas más vulnerables, en
el apartado c) se especifican las condiciones en que pueden
realizarse una investigación sobre el genoma de un individuo
que no está en condiciones de expresar su consentimiento.
Se fija el principio general según el cual tal investigación
sólo puede realizarse si la persona interesada obtiene
un beneficio directo para su salud, a reserva de las autorizaciones
y medidas de protección estipuladas por la ley. En este
apartado se prevé que una investigación que no
represente un beneficio directo previsible para la salud sólo
podrá efectuarse a título excepcional, con la
mayor prudencia y procurando no exponer a la persona interesada
sino a un riesgo y una coerción mínimos. En este
caso, tal investigación sólo podría efectuarse
en interés de la salud de otras personas pertenecientes
al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones
genéticas que la persona interesada. En cualquier caso
esa investigación deberá efectuarse en las condiciones
previstas por la ley y ser compatible con la protección
de los derechos de la persona interesada.
ARTICULO 6
- La
lucha contra las discriminaciones, por las razones que sean
(véase en particular el Artículo 2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos) y su ámbito de aplicación
(empleo, salud, educación) constituye una vertiente fundamental
del derecho internacional relativo a los derechos humanos. Se
han consagrado múltiples instrumentos internacionales
al principio de no discriminación, corolario del principio
de igualdad y del respeto de la dignidad. En esos textos la
lucha contra las discriminaciones se considera desde dos puntos
de vista: según su carácter (discriminación
racial o sexual en particular) o su ámbito de aplicación
a un derecho en particular (por ejemplo, el derecho al trabajo,
el derecho a la protección de la salud o el derecho a
la educación).
-
La declaración es una prolongación y un complemento
de esos instrumentos sobre la discriminación fundada
en características genéticas. Son éstas
discriminaciones que podrían ejercerse en contra de un
individuo o de grupos que presenten ciertas particularidades
genéticas en el ejercicio de sus derechos, por ejemplo
en materia de acceso al empleo o a la protección social.
A fin de preservar la posibilidad de que haya discriminaciones
"positivas", la Declaración especifica que
las discriminaciones a que se refiere son los que atentas contra
los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad.
ARTICULO 7
-
La protección de la confidencialidad de los datos genéticos,
asociados con una persona identificable , está vinculada
con el principio general del respeto de la vida privada, afirmando
en particular en el Artículo 12 de la Declaración
Universal de Derecho humanos, de 10 de diciembre de 1948 y el
Artículo 17 del Pacto internacional de derechos civiles
y políticos, de 16 de diciembre de 1966. Esta protección
resulta indispensable, habida cuenta de los riesgos específicos
por el acceso a esas informaciones. La información genética
es de índole absolutamente inédita puesto que
proporciona datos sobre la persona, su salud y sus predisposiciones,
así como sobre sus colaterales y su descendencia.
- La
incertidumbre científica que existe en torno al carácter
y la importancia de la función que desempeñen
los genes y los riesgos de utilizaciones abusivas llevan a hacer
hincapié en el principio ético de la confidencialidad.
Por esta razón en este artículo se prevé
que la protección de la confidencialidad debe asegurarse
en las condiciones estipuladas por la ley, en particular por
lo que se refiere a las relaciones entre los individuos y las
compañías de seguros o los empleados.
ARTICULO 8
-
Para reforzar la protección de un individuo en caso de
intervención en su genoma, en este artículo se
enuncia un derecho a la reparación en caso de perjuicio.
En efecto, el derecho tiende a reconocer con amplitud cada vez
mayor el derecho a reparación que tienen las personas
que hayan sufrido un perjuicio injustificado, como consecuencia
de una intervención médica. Sin prejuzgar los
sistemas de responsabilidad vigentes en los Estados o las normas
internacionales aplicables en la materia, en este artículo
no se menciona la forma de la reparación sino que se
indica que debe ser equitativa. Por lo demás, el artículo
requiere que exista un lazo de causa a efecto probado entre
la intervención en el genoma de un individuo y el perjuicio
invocado por éste. Este es el sentido de la noción
de causa determinante utilizado en este artículo. Por
último en este artículo se considera que un perjuicio
sólo puede ser invocado por el individuo que lo ha padecido
y que, por ejemplo, sus descendientes no pueden alegarlo para
justificar un perjuicio de su genoma. Este es el sentido de
la noción de causa directa utilizada len este artículo.
ARTICULO 9
-
En este artículo se circunscribe estrictamente las posibilidades
de limitación de los principios de consentimiento y confidencialidad.
En primer lugar, se puntualiza que esas limitaciones sólo
pueden estar estipuladas por la ley y que, además, deben
existir razones imperiosas. Pueden citarse ejemplos de aplicación
de esas limitaciones: en lo civil, cuando un juez decide recurrir
a una prueba genética en el marco de un procedimiento
de investigación de la paternidad, en lo penal, cuando
ordena que se haga un análisis de la huella genética
a fin de identificar, por ejemplo, al autor de un asesinato
o de una violación: En segundo lugar en este artículo
se especifica que esas limitaciones deben respetar el derecho
internacional público y el derecho internacional relativo
a los derechos humanos, constituido por el conjunto de las declaraciones
y convenciones internacionales y regionales aprobadas por los
Estados. En efecto, no se puede abrir paso a interpretaciones
justificativas de actos que contravengan los textos internacionales
que consagran los derechos humanos o la Constitución
de la UNESCO.
C. Investigaciones sobre el genoma humano
ARTICULO 10
-
En este artículo se expresa una de las ideas centrales
de la Declaración al afirmar la primacía del respeto
de los derechos humanos sobre las investigaciones de biología,
genética y medicina. En efecto, no se puede admitir que
esas investigaciones y las aplicaciones derivadas persigan finalidades
contrarias a los derechos humanos, las libertades fundamentales
y la dignidad, tanto de individuos, en particular de algunas
poblaciones o minorías, o que, por la manera en que se
realizan, no los respeten.
ARTICULO 11
-
Como consecuencia de la primacía del respeto de los derechos
humanos, en el Artículo 11 se afirma la necesidad de
no autorizar prácticas contrarias a la dignidad humana.
Cita, a título de ejemplo, la clonación con fines
de reproducción de seres humanos. Esta mención
se inscribe en un contexto de tomo de conciencia, en el plano
internacional, en particular en la 50ª Asamblea Mundial
de la salud, celebrada en Ginebra, en cuya resolución
del 14 de mayo de 1997 se afirma que "la utilización
de la clonación para la replicación de seres humanos
es éticamente inaceptable". El Artículo 11
no enumera las prácticas que serían contrarias
a la dignidad humana y remite a la responsabilidad que incumbe
en la materia a los Estados y las organizaciones internacionales
competentes y a la necesidad de una cooperación a este
respecto. Cabe señalar que la Declaración concuerda
en este sentido, con el párrafo 11 de la declaración
de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, de 25 de junio
de 1993, en el que con referencia a los adelantos de las ciencias
biomédicas y biológicas se invita expresamente
a los Estados a cooperar "para velar por el pleno respeto
de los derechos humanos y la dignidad de la persona".
ARTICULO 12
-
en los grandes textos fundamentales relativos a los derechos
humanos se ha afirmado expresamente el derecho de cada persona
al goce de los beneficios procurados por el progreso científico:
la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de
diciembre de 1948 se refiere al mismo en su Artículo
27.1) ("toda persona tiene derecho () a participara en
el progreso científico y en los beneficios que de él
resulten") y el Pacto Internacional de Derechos económicos,
Sociales y Culturales, de 16 diciembre de 1966, en su Artículo
15. El apartado a) del Artículo 12 se refiere a la aplicación
de este principio , en las esferas de la biología, la
genética y la medicina, planteando el principio de un
derecho al acceso a los beneficios resultantes de sus adelantos,
en materia de salud pública, de protección social
y de educación: No obstante, ello no excluye que los
resultados de las investigaciones puedan ser objeto de derechos
de propiedad intelectual. Por lo demás, huelga decir
que este principio es aplicado por los estados habida cuenta
de los recursos materiales y humanos de que disponen para aplicara
sus políticas nacionales de salud pública.
-
En el apartado b) de este artículo ser reconoce que la
libertad de la investigación procede de la libertad de
pensamiento. En el Pacto Internacional de derechos Económicos,
sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, el respeto
de la libertad "indispensable para la investigación
científica y para la actividad creadora" es el corolario
del derecho que se reconoce a cada uno a "gozar de los
beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones"
(Artículo 15). En el mismo, la Recomendación relativa
a la situación de los investigadores científicos
de la UNESCO, de 20 de noviembre de 1974, invita a los estados
a guardar el máximo respeto "a la autonomía
y la libertad de investigación necesarias para el progreso
científico" (Artículo 8). En este mismo apartado
se dispone que las aplicaciones de la investigación sobre
el genoma humano, en particular en el campo de la biología,
la genética y la medicina deben orientarse a aliviar
el sufrimiento y mejorara la salud del individuo y de toda la
humanidad.
D. Condiciones de ejercicio de la actividad científica
ARTICULO 13
- En
la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación
a la situación de los investigadores científicos,
de 20 noviembre de 1974 se afirma la responsabilidad "moral,
humana y ecológica" de los investigadores. En el
Artículo 13 se hace hincapié en las responsabilidades
intrínsecas de los investigadores, cualquiera que sea
la esfera científica a que se dedican. Además,
la Declaración recuerda que las consecuencias éticas
y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen
a éstos responsabilidades especiales tanto en la realización
de sus investigaciones como en la presentación y explotación
de los resultados de éstas. En el Artículo 13
se recuerda que los responsables de la formulación de
políticas científicas, públicas y privadas
también tienen responsabilidades especiales en este sentido.
ARTICULO 14
-
Este artículo hace hincapié en las mediadas que
deberían tomar los Estados para favorecer un marco propicio
para el libre ejercicio de las actividades de investigación
sobre el genoma humano. En este sentido la Declaración
se inspira de los principios enunciados por la UNESCO en su
Recomendación relativa a la situación de los investigadores
científicos, de 20 de noviembre de 1974. Tras recordara
su Preámbulo que el mejoramiento de las condiciones de
vida de la humanidad depende de los progresos de las investigaciones
científicas, esa Recomendación subraya en su Artículo
20 el deber primordial que incumbe a los Estados de fomentar
esas investigaciones, aportando a los investigadores un apoyo
material y moral. En este artículo se hace hincapié
asimismo de la necesidad de tener en cuenta las consecuencias
éticas, jurídicas, sociales y económicas
de las investigaciones sobre el genoma humano.
ARTICULO 15
-
En el Artículo 15 habida cuenta de la necesidad de fijara
el marco de libre ejercicio de las actividades de investigación
sobre el genoma humano, se especifican los objetivos de ese
marco, esto es: el respeto de los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la dignidad humana y la protección de
la salud pública. Ese marco supone por los demás
que tomen en cuenta las consecuencias de las actividades de
investigación en el medio ambiente. El Artículo
15 dispone además que los Estados tratarán de
velar por que los resultados de esas investigaciones no puedan
utilizarse con fines no pacíficos.
ARTICULO 16
-
En el Artículo 16 se invita a los Estados a promover
la creación de comités de ética con una
misión múltiple: determinara las consecuencias
éticas de los progresos de las ciencias de la vida; asesorara
a las autoridades públicas mediante informes detallados;
favorecer la formación y la información del público.
En la Declaración se puntualiza que sesos comités
deben reunir tres condiciones. Deben gozar de una independencia
que les permita deliberar con toda libertad. Su composición
debe ser pluridisciplinaria a din de poder aprehender la diversidad
de las cuestiones que se plantean en los planos científico,
filosófico, jurídico, económico y social.
Por último, deben ser pluralistas, para permitir que
se expresen las principales corrientes de pensamiento y opinión.
Corresponde a los Estados determinar la condición de
esos comités y el nivel en que sea más pertinente
crearlos, en los planos local, nacional lo regional.
E. Solidaridad y cooperación internacional
ARTICULO 17
- En
este artículo se mencionan las medias que los Estados
deberían tomar a fin de respetar y promover una solidaridad
activa para con los individuos, familia lo poblaciones particularmente
expuestos a las enfermedades o discapacidades de índole
genética o afectados por éstas.
Esa solidaridad activa debería cobrar dos formas. En
primer lugar, debería permitirles ejercer sus derechos,
con libertad y dignidad. En segundo lugar, los Estados deberían
fomentara las investigaciones que apunten a identificar, prevenir
y tratara las enfermedades genéticas o aquellas en las
que interviene la genética sobre todo las enfermedades
raras y las enfermedades endémicas que afectan a una
parte considerable de la población mundial.
ARTICULO 18
-
En el Artículo 18 se dispone que los Estados deberían
hacer todo lo posible para seguir fomentando la difusión
internacional de los conocimientos científicos sobre
tres elementos: en primer lugar, el genoma humano como elemento
de la cultura general, en segundo lugar, la diversidad genética
y, por último, la investigación genética.
En el Artículo 18 se subraya además la necesidad
de una cooperación científica y cultura en materia
de investigaciones sobre el genoma humano, particularmente entre
países industrializados y países en desarrollo.
En este sentido el artículo concuerda con el párrafo
2c) de Artículo 1 de la Constitución de la UNESCO
que le asigna la misión de alentara " la cooperación
entre las naciones en todas las ramas de la actividad intelectual".
ARTICULO 19
- En
el apartado a) del Artículo 19 se especifican los principales
objetivos de la cooperación internacionales que debería
instaurarse con los países en desarrollo. Se trata de
prevenir los abusos, en particular con respecto a las investigaciones
que puedan realizarse en esos países.
La mención de la evaluación necesaria de los riesgos
y ventajas de la investigación de este tipo complementa
la que requiere el Artículo 5. Al mismo tiempo en este
apartado se prevé que se fomente y fortalezca la capacidad
de los países en desarrollo para realizara investigaciones.
Por otra parte, en una cláusula se especifica que los
resultados de las investigaciones, realizadas esencialmente
en los países industrializados y los beneficios que puedan
resultara de ellas deben favorecer el progreso económico
y social en beneficio de todos. Por último, en el apartado
a) se destaca la importancia de un libre intercambio de conocimiento
e información en los campos de la biología y la
medicina, sin perjuicio del respeto de los derechos de la propiedad
intelectual.
-
En el apartado b) se insiste en la función que deben
cumplir en esa cooperación las organizaciones internacionales
competentes, ya sean gubernamentales.
F. Fomento de los principios de la declaración
ARTICULO 20
- Este
artículo que concuerda perfectamente con la misión
de la UNESCO de constituir un foro intelectual , apunta a promover
en todos los países de la enseñanza en materia
de bioética, las investigaciones y la reflexión
ética con ella vinculadas, en luna perspectiva plurisdisciplinaria.
Más allá de los medios especializados interesados
(médico, investigadores, profesionales de la salud, responsables
de las políticas científicas o de las políticas
de salud pública, juristas, etc.), debe dirigirse a todos
y cada uno y hacer de la bioética un componente esencial
de la cultura general de mañana. En particular, esas
actividades deben integrar las bases científicas y técnica
necesarias para promover una ética de la libertad y la
responsabilidad. La bioética representa además
un espíritu de apertura y de respeto del otro que la
UNESCO tiene el deber de propiciar.
ARTICULO 21
-
Más allá de los investigadores y profesionales
interesados las consecuencias de las investigaciones sobre el
genoma humano conciernen a la sociedad en su conjunto. De ahí
que los Estados tengan que tomar medidas para apoyara toda otra
actividad de investigación, formación o difusión
de la información que pueda reforzar la toma de conciencia,
por la sociedad y cada uno de sus miembros, de sus responsabilidades
ante los problemas fundamentales relacionados con la defensa
de la dignidad humana que puedan plantear la investigación
en biología, genética y medicina y sus aplicaciones.
Es importante, en consecuencia, alentar un debate de carácter,
muy abierto len el plano internacional en el cual es indispensable
garantizar la libre expresión de las diferentes corrientes
de pensamiento socioculturales, religiosa y filosóficas.
G. Aplicación de la Declaración
ARTICULO 22
-
Al apoyar los principios enunciados de la Declaración,
los Estados deberán esforzarse por garantizar el respeto
de los mismos. Corresponde a los Estados determinara cuáles
son las medidas más adecuadas para promoverlos, pudiendo
ser éstas de carácter normativo o incentivos.
Al aprobar la Declaración los Estados reconocen solemnemente
la importancia de estos principios en relación con el
imperativo de la promoción y la protección de
los derechos humanos.
ARTICULO 23
-
Para garantizar el respeto de los principios enunciados en la
Declaración y favorecer su reconocimiento y aplicación
efectiva, amén de las medidas mencionadas en el artículo
anterior, en el Artículo 23 se insiste en la importancia
de realizara actividades de enseñanza, formación
e información. Se destaca especialmente la necesidad
de fomentara los intercambios entre comités de ética
independientes así como su interconexión, para
favorecer la cooperación entre ellos.
ARTICULO 24
-
El Artículo 24 versa sobre el seguimiento de la Declaración.
Hace hincapié en la difusión de los principios
enunciados en la Declaración. Señala la importancia
de profundizar el examen de las cuestiones que plantea su aplicación
y la evolución de las tecnologías de que se trata.
Insiste en la necesidad de consultar a todas las partes interesadas
y en primer lugar con los grupos vulnerables, en particular
los que están organizados, en los planos nacional o internacional.
-
El Artículo 24 atribuye esta función al Comité
Internacional de Bioética de la UNESCO (CIB) que debería
presentar, de conformidad con los procedimientos reglamentarios
de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia General y prestar
asesoramiento en la referente al seguimiento de la Declaración.
-
Por último en este artículo se subraya la necesidad
de determinar la práctica que pueden ir en contra de
la dignidad humana, como las intervenciones en la línea
germinal, responsabilidad que también se encomienda al
CIB.
ARTICULO 25
-
Inspirado en el Artículo 30 de la Declaración
Universal de 10 de diciembre de 1984, este artículo está
destinado a evitar toda distorsión de los principios
enunciados den la Declaración. Ningún principio
podría concebirse independientemente de ña demás
disposiciones de la Declaración, y en ningún caso,
para fines que vayan manifiestamente en contra de ellas
|